Ley de Participación Estudiantil en el Subsistema de Educación Básica

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El 06/03/2023, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) ha difundido, a través de su sitio web oficial, la Gaceta Oficial n.° 6.737 Extraordinario del 23/02/2023, en la cual se publicó la Ley de Participación Estudiantil en el Subsistema de Educación Básica, la cual fue aprobada por la Asamblea Nacional (AN) el 07/02/2023, en tanto que su promulgación presidencial se produjo el 23/02/2023, con vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida Ley:

01.  Está integrada por veintidós (22) artículos, organizados en tres (3) Capítulos y una Disposición Final (Única, concerniente a la entrada en vigencia de la misma).

02.  Tiene por objeto “promover y desarrollar los medios para la participación protagónica y el ejercicio de la ciudadanía activa de las y los estudiantes del Subsistema de Educación Básica, a los fines de defender, proteger y garantizar la educación como derecho humano y deber social fundamental, así como en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en materia de educación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

03.  En su artículo 4º, establece que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, las(los) estudiantes tienen el derecho y el deber de:

–       Participar de forma protagónica para el ejercicio de sus derechos, deberes e intereses en el Subsistema de Educación Básica.

–       Opinar y a ser oídos en la planificación, ejecución y gestión del Subsistema de Educación Básica.

04.  Se dispone que las(los) estudiantes tienen derecho a la participación protagónica dentro del Subsistema de Educación Básica en condiciones de igualdad, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas. (Artículo 5º de la Ley).

En concordancia con lo dispuesto en el referido artículo 5º de la Ley, se presentan sus artículos 6º (igualdad y equidad de género), 7º (Participación de estudiantes indígenas) y 8º (participación de estudiantes con discapacidad).

05.  Se establece que el Estado, las familias, la sociedad, la comunidad y las instituciones educativas:

–       Deben promover la participación protagónica de las y los estudiantes en el Subsistema de Educación Básica, garantizando para que sean eliminadas toda clase de discriminaciones y barreras que puedan afectar o impedir este derecho; y participar protagónicamente en la construcción de políticas, programas y planes nacionales, estadales y locales para su efectiva aplicación. (Artículo 9º de la Ley).

–       Promoverán y garantizarán la incorporación progresiva a la ciudadanía activa de las y los estudiantes en el Subsistema de Educación Básica, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. (Artículo 11 de la Ley).

06.  En su Capítulo II (Participación Protagónica Estudiantil), artículos 12 al 16, ambos inclusive, se dispone:

–       Las(los) estudiantes podrán asociarse libremente, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, ecológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, en el Subsistema de Educación Básica, siempre que sean de carácter lícito.

Para ejercer este derecho de “Libre Asociación en el Ámbito Escolar”, previsto en el artículo 12 de la Ley, todas(os) las(los) adolescentes pueden, por sí mismas(os), constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

Sin embargo, se dispone -asimismo- que, para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, una o un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

–       Las(los) estudiantes participarán activamente y de acuerdo a su desarrollo evolutivo en todos los aspectos del ámbito educativo, con la debida orientación de las madres, padres, representantes o responsables, así como de las(los) integrantes del Consejo Educativo, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de la Ley aquí considerada. (Artículo 13 de la Ley).

–       La organización de las(los) estudiantescomprende cualquier forma organizativa que promueve la plena participación libre, activa, protagónica y corresponsable del estudiantado tomando en cuenta cada nivel y modalidad, estas actuarán con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales en un clima de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. (Artículo 14 de la Ley).

–       En su artículo 15, se listan enunciativamente los derechos de las(los) estudiantes, en el contexto de la participación y organización estudiantil.

–       En el artículo 16, se enumeran, también enunciativamente, los deberes de las(los) estudiantes, en el contexto de la participación y organización estudiantil.

07.  En el Capítulo III de la Ley, integrado por los artículos 17 al 22, ambos inclusive, se aborda la materia de los Consejos Estudiantes, a los que se les define como instancias de organización y participación de las(los) estudiantes en los niveles de educación primaria y media pertenecientes al Subsistema de Educación Básica, los cuales a través de un proceso democrático de elección escogerán sus voceras y voceros, con la coordinación y apoyo del MPP con competencia en materia de educación. (Artículo 17 de la Ley).

Dichos Consejos Estudiantes se conciben como entes autónomos; en tal sentido, se establece que los mismos, así como las demás formas de organización estudiantil gozarán de plena autonomía como organización estudiantil, tanto para su conformación, como para el desarrollo de sus actividades y contará con el apoyo y acompañamiento de las instancias con competencia en materia de educación a nivel nacional, estadal y municipal de forma coordinada, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los reglamentos y resoluciones de esta Ley. (Artículo 18 de la Ley).

El MPP con competencia en materia de educación tendrá en su estructura organizativa una instancia para la articulación y atención permanente con los Consejos Estudiantiles y demás formas de organización estudiantil, a fin de promover y acompañar todos los procesos organizativos y de participación mediante consultas, encuentros y diálogos. (Artículo 19 de la Ley). Este aspecto de la Ley puede ser considerado desde dos puntos de vista: a) por una parte, en sentido positivo, que haya una verdadera comunicación, coordinación e interacción progresista a favor del sistema educativo en el Subsistema de Educación Básica, en el que se atiendan las sugerencias, reclamos, peticiones y aspiraciones del estudiantado y b) por la otra, como una forma de control o formación doctrinaria de ese estudiantado que en nada ayude a la evolución del sistema.

Los Consejos Estudiantiles convocarán anualmente elecciones democráticas para elegir a las y los voceros estudiantiles en todas las instancias participativas, desde las aulas, liceos y escuelas, municipios, estados y a nivel nacional, con el apoyo del MPP con competencia en materia de educación. A tal fin, los Consejos Estudiantiles desarrollarán está disposición en sus reglamentos internos. (Artículo 20 de la Ley).

Con respecto al Congreso Nacional de Estudiantes, en al artículo 21, se establece que el mismo:

a.       Es una instancia superior de encuentro para las(los) voceras(os) estudiantiles pertenecientes a las instituciones educativas del Subsistema de Educación Básica.

b.      Estará integrada por las voceras y voceros estudiantiles electos democráticamente, de conformidad con su reglamento interno.

c.       Tendrá como objetivo deliberar y decidir anualmente las líneas estratégicas y la acción programática.

El nivel de organización y participación de las(los) voceros estudiantiles pertenecientes a las instituciones educativas del Subsistema de Educación Básica será nacional, estadal y municipal. Sus integrantes, elección democrática, organización y funcionamiento serán reguladas de acuerdo a su reglamento interno. (Artículo 22 de la Ley).

Conviene agregar que las disposiciones de esta Ley se declaran en la misma como de interés general y, por consecuencia, sus disposiciones son de orden público, según se establece en su Artículo 10.

Hubiese sido deseable que la publicación de esta normativa legal hubiese incluido su exposición de motivos.

El siguiente enlace, posibilita la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó la normativa legal aquí considerada:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700041605/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3238&TipoDoc=GCTOF&Sesion=236909993

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