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COMENTARIO DE LA SENTENCIA TC, CASO GIULIANA LLAMOJA_

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23/11/2018 <strong>COMENTARIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>SENTENCIA</strong> <strong>TC</strong>, <strong>CASO</strong> <strong>GIULIANA</strong> L<strong>LA</strong>MOJA.<br />

"DOBLE OJO"<br />

Está dirigido a fomentar el desarrollo de nuestra sociedad peruana con el n de<br />

alcanzar la excelencia humana.<br />

<strong>COMENTARIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>SENTENCIA</strong><br />

<strong>TC</strong>, <strong>CASO</strong> <strong>GIULIANA</strong> L<strong>LA</strong>MOJA.<br />

septiembre 01, 2013<br />

<strong>COMENTARIO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>SENTENCIA</strong> <strong>DE</strong>L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITIDA EL 13 <strong>DE</strong><br />

OCTUBRE <strong>DE</strong> 2008<br />

<strong>CASO</strong>: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares.<br />

EXPEDIENTE: Nro. 00728-2008-PHC/<strong>TC</strong>.<br />

RECURSO <strong>DE</strong> AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA <strong>LA</strong> <strong>SENTENCIA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> PRIMERA<br />

SA<strong>LA</strong> PENAL PARA REOS EN CARCEL <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CORTE SUPERIOR <strong>DE</strong> JUSTICIA <strong>DE</strong> LIMA<br />

(EXPEDIDA EL 23 <strong>DE</strong> NOVIEMBRE <strong>DE</strong> 2007)<br />

En nuestro país el máximo intérprete de la Constitución por excelencia es el Tribunal<br />

Constitucional. La vigencia de la norma constitucional, supone que los poderes públicos,<br />

para lograr la defensa de los derechos fundamentales y una adecuada distribución del<br />

poder, deban determinar límites y direcciones, los cuales deberán ser controlados<br />

judicialmente por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intérprete de la<br />

Constitución (<strong>LA</strong>NDA ARROYO, César. Op. cit., p. 344).<br />

Justamente, a efectos de ejercitar este control judicial, resulta de capital importancia<br />

interpretar sistemáticamente las normas materialmente constitucionales –principios o<br />

normas- que conforman el sistema constitucional, las mismas que no siempre se<br />

encontrarán en la constitución formal, si no también en las leyes constitucionales, en las<br />

leyes orgánicas, en el derecho consuetudinario y en el derecho jurisprudencial (MENDOZA<br />

ESCA<strong>LA</strong>NTE, Mijail. Op. Cit., pp. 127-128).<br />

El Tribunal Constitucional tiene la obligación –según sea el caso- de que sus sentencias<br />

comparten declaraciones de verdaderos principios jurídicos cuando existan formulas<br />

vagas y ambiguas o hasta contradictorias que tiendan a la desprotección de los derechos<br />

fundamentales, debiendo brindar al ordenamiento jurídico la interpretación mas acorde<br />

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fundamentales, debiendo brindar al ordenamiento jurídico la interpretación mas acorde<br />

con la verdad constitucional, en el cual se rede na el papel de los jueces, se elaboren<br />

nuevos criterios de interpretación y se rompa el esquema tradicional imperante en<br />

nuestra historia judicial, de manera que su jurisprudencia constituya como fuente de<br />

derecho (RUBIO LLORENTE, Francisco. La forma del poder (Estudios sobre la<br />

Constitución). Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. P. 485).<br />

El articulo 200, inciso 2 de la Constitución, que establece el Tribunal Constitucional<br />

conoce, en última y de nitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus,<br />

amparo, habeas datas, y acción de cumplimiento, este carácter objetivo es inherente a<br />

todo proceso jurisdiccional que constituya la última instancia o vía procesal posible para<br />

la resolución de una determinada Litis.<br />

Abocándose al caso concreto, la recurrente pretende que se expida una nueva resolución<br />

con arreglo a derecho y ordenar su inmediata libertad, porque argumenta que se ha<br />

vulnerado su derecho a la Tutela Procesal Efectiva que comprende el acceso a la justicia<br />

y el debido proceso, especí camente, los derechos a la defensa y a la debida motivación<br />

de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e<br />

indubio pro reo. Esto es a raíz de la demanda de habeas corpus de fecha 03 de agosto de<br />

2007 contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Sentencia<br />

condenatoria de fecha 26 de julio de 2006), y contra la Primera Sala Transitoria de la Corte<br />

Suprema de la República (Sentencia con rmatoria – Ejecutoria Suprema de fecha 22 de<br />

enero de 2007), ambas en el proceso penal Nro. 3651-2006.<br />

El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, (Con fecha 10 de octubre de 2007), declaró<br />

improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos en<br />

Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Transitorias de la Corte<br />

Suprema, por considerar que la sentencia condenatoria no puede ser considerada<br />

resolución rme, toda vez que contra ella oportunamente se interpuso recurso de nulidad;<br />

en el caso de la Ejecutoria Suprema, señala que el supremo colegiado ha actuado<br />

conforme a ley.<br />

Y, con similares fundamentos la Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la<br />

Corte Superior de Justicia de Lima (Con fecha 23 de noviembre de 2007), la con rmó.<br />

Es así que la recurrente interpone Recurso de Agravio Constitucional, con la nalidad de<br />

lograr la nulidad de la sentencia condenatoria y su con rmatoria, recaídas en el proceso<br />

penal Nro. 3651-2006 y ordene su inmediata libertad. Para lograr su objetivo, la recurrente<br />

argumenta que tanto la Sentencia Condenatoria como la Ejecutoria Suprema, se han<br />

basado en criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos<br />

(Razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falta de<br />

motivación (Sesgada, objetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan manipulación de<br />

pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.<br />

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El Tribunal Constitucional inicia el análisis y control constitucional en base al derecho<br />

constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.<br />

Desde este punto, la motivación es uno de los principios inherentes al Estado<br />

Democrático Constitucional es la motivación de las decisiones de toda autoridad o<br />

funcionario estatal, por ello está vinculado estrechamente con el derecho al debido<br />

proceso del particular, de manera tal que éste reciba una decisión debidamente motivada<br />

en Derecho para conocer la posición del Estado y, en su caso, impugnar la decisión.<br />

El Tribunal Constitucional, establece que la tutela del derecho a la motivación de las<br />

resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo<br />

examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (Exp. Nro. 1480-<br />

2006-AA/<strong>TC</strong>. Fs. 2). En tal sentido al Juez constitucional, no le incumbe el mérito de la<br />

causa, sino el análisis externo de la resolución, es con la nalidad de constatar si se ha<br />

llevado un juicio racional y objetivo.<br />

En el fundamento siete, el Tribunal Constitucional señala que las resoluciones judiciales<br />

es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Las resoluciones deben<br />

contener datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan<br />

del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una<br />

resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido<br />

constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.<br />

Es así que en el fundamento quince, el <strong>TC</strong> establece que la sentencia impugnada incurre<br />

en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada<br />

relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una de ciencia en la motivación<br />

interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de<br />

coherencia narrativa y, en segundo lugar, presenta una de ciencia en la justi cación<br />

externa.<br />

En base a este fundamento, se muestra claramente que el magistrado Javier Román<br />

Santisteban, (Sentencia de fecha 22 de enero de 2007), no ha motivado adecuadamente<br />

para determinar que la recurrente a tenido la intención de matar a la occisa, simplemente<br />

se basa en el sentido de la desproporcionalidad en las heridas, ya que la occisa tenía mas<br />

de 60 cortes (Uno de ellos fue mortal) y la impugnante solamente 4 cortes. Por este<br />

razonamiento insu ciente el magistrado cree que es su ciente para tener animus necanti.<br />

Es como decir que quien tiene mas heridas es el sujeto activo del delito de parricidio y<br />

quien presenta menos heridas es el sujeto pasivo. En su argumentación señala también<br />

que la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (Objeto<br />

contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el<br />

arma cortante que portaba en la mano.<br />

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Se ve claramente que hay una falta de coherencia narrativa y no hay lógica y según el <strong>TC</strong>,<br />

el Tribunal Penal se basa más en criterios cuantitativos antes que en aspectos<br />

cualitativos y la sentencia expedida es irrazonable, porque su ratio decidendi se halla<br />

fuera del ámbito del análisis estrictamente racional. Además establece que las<br />

conclusiones son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los<br />

límites de la razonabilidad.<br />

El fundamento veinticinco, el <strong>TC</strong> en la parte nal argumenta que no basta con expresar<br />

que las conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a<br />

los conocimientos cientí cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar<br />

debidamente exteriorizado en la resolución de la contiene.<br />

Vale decir no basta con decir los hechos, sino demostrarlos, y en este caso no se puede<br />

sentenciar con pruebas indiciarias sino han sido demostradas lógicamente, de esta forma<br />

se garantiza el derecho a la presunción de inocencia.<br />

De esta manera el <strong>TC</strong> en su fundamento veintiséis, establece en la parte nal que lo<br />

mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicado o<br />

delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar<br />

plenamente probado (Indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de<br />

probar (Delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Sigue señalando en su<br />

fundamento veintiocho parte nal, que no se puede establecer la responsabilidad penal de<br />

una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad<br />

personal a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con<br />

total objetividad el procedimiento para su aplicación.<br />

El <strong>TC</strong>, deja claro que no es constitucional sentenciar a una persona sin antes haber<br />

probado objetivamente su responsabilidad y el juez penal debe de regirse estrictamente a<br />

los principios y valores constitucionales, con la nalidad de no vulnerar los derechos de la<br />

persona y no cometer el error de sentenciar con meras sospechas.<br />

Llegando a conclusiones, el <strong>TC</strong> en su fundamento treinta y dos considera que,<br />

de nitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia<br />

penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la<br />

declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados.<br />

Y, en su fundamento treinta y cuatro en la parte nal considera, que la demanda ha de ser<br />

estimada en parte, declarándose la nulidad de la Ejecutoria Suprema, debiendo el Tribunal<br />

Supremo emitir nueva resolución, según corresponda.<br />

Esta nueva resolución debe ser emitida por colegiado distinto y siempre tener presente<br />

esta sentencia.<br />

Analizando el derecho de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 2 inc. 24<br />

literal e) de la Constitución que toda persona es considera inocente antes y durante el<br />

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literal e) de la Constitución, que toda persona es considera inocente antes y durante el<br />

proceso penal. Hasta que una persona no es declarada culpable, es inocente. En este<br />

sentido la culpabilidad es un requisito fundamental para privar a una persona de su<br />

libertad. Para lograrlo es necesario probar con objetividad y congruencia.<br />

El principio indubio pro reo, se basa fundamentalmente cuando no hay certeza, claridad, es<br />

decir duda, esta favorece al reo.<br />

El <strong>TC</strong>, en su fundamento treinta y ocho primera parte establece que le corresponde<br />

veri car si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese<br />

estado de inocencia (Valoración objetiva de los medios de prueba).<br />

Vale decir que al <strong>TC</strong>, no le corresponde valorar los medios de prueba, porque esta función<br />

es exclusivamente de los jueces ordinarios.<br />

La recurrente, pretende la excarcelación, en este sentido el <strong>TC</strong>, la declara improcedente al<br />

considerar en anterior jurisprudencia (Exp. Nro. 2494-2002-HC/<strong>TC</strong>. FJ. 5; Exp. Nro. 2625-<br />

2002-HC/<strong>TC</strong> FJ. 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no<br />

afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto de apertorio de instrucción,<br />

al mandato de detención (y a la sentencia condenatoria ésta), recobra todos sus efectos<br />

(…)<br />

Se declaró improcedente, porque continúan vigentes el auto que dispone la apertura de<br />

instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la sentencia<br />

condenatoria.<br />

Considerando todo lo expuesto, estoy conforme con la sentencia emitida por el Tribunal<br />

Constitucional al declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, NU<strong>LA</strong> la<br />

ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el proceso penal Nro. 3651-<br />

2006, debiendo dicha instancia emitir nueva resolución. IMPROCE<strong>DE</strong>NTE la demanda en el<br />

extremo que la recurrente solicita la excarcelación inmediata, de acuerdo al fundamento<br />

treinta y nueve de la sentencia.<br />

Viendo la decisión del Tribunal Constitucional, revisten una trascendental importancia.<br />

Elky Mily Càrdenas Lalangui lunes, 2 de septiembre de 2013, 14:54:00 GMT-5<br />

Esta muy bien Bebeto,te apoyo, si este conocieran todos los ciudadanos y<br />

en especial a los que tengan que sentenciar,"El <strong>TC</strong>, deja claro que no es<br />

constitucional sentenciar a una persona sin antes haber probado<br />

objetivamente su responsabilidad y el juez penal debe de regirse<br />

estrictamente a los principios y valores constitucionales, con la nalidad<br />

de no vulnerar los derechos de la persona y no cometer el error de<br />

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de no vulnerar los derechos de la persona y no cometer el error de<br />

sentenciar con meras sospechas", es así que habrán ciudadanos que si<br />

estén de acuerdo. felicidades Bebeto.<br />

RESPON<strong>DE</strong>R<br />

Elky "Chaskañahui" lunes, 2 de septiembre de 2013, 15:04:00 GMT-5<br />

Muy bueno Bebeto, te apoyo y estoy de acuerdo don las personas que<br />

tengas que sentenciar no se rijan en sospechas, porque durante este<br />

tiempo es bastante lamentable porque hay casos que no llevan la mejor<br />

solución "El <strong>TC</strong>, deja claro que no es constitucional sentenciar a una<br />

persona sin antes haber probado objetivamente su responsabilidad y el<br />

juez penal debe de regirse estrictamente a los principios y valores<br />

constitucionales, con la nalidad de no vulnerar los derechos de la persona<br />

y no cometer el error de sentenciar con meras sospechas". felicidades me<br />

querido hermano, estoy contigo.<br />

RESPON<strong>DE</strong>R<br />

Anónimo sábado, 13 de septiembre de 2014, 16:55:00 GMT-5<br />

.<br />

RESPON<strong>DE</strong>R<br />

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