La violencia intrafamiliar debe ser erradicada para que la familia viva de forma digna

Actualizado: 4 de abril de 2022

La prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar es fundamental para que las personas puedan vivir de forma digna dentro sus familias y permitir que la familia cumpla con su función social como núcleo fundamental de la sociedad. La violencia intrafamiliar es causada por las diversas formas de discriminación estructural de la sociedad y por los conflictos intrafamiliares. Por lo que se debe prevenir y erradicar las diversas formas de discriminación y promover prácticas de resolución pacífica de conflictos dentro de la familia.

Por: Alejandro García Hernández

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, conforme con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

La familia es integrada por los cónyuges o compañeros permanentes así no convivan, sus ascendientes, sus descendentes y todas las demás personas que de manera permanente se hallen integradas a la unidad doméstica, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 294 de 1996.

La violencia dentro de la familia rompe su armonía y unidad, el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, por lo que deben prevenir, corregir y sancionar esta violencia, conforme a la Ley 294 de 1996 y al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente, el Estado y la sociedad deben proteger oportuna y eficazmente a las personas que sufran algún tipo de violencia dentro de su familia, según el artículo 3 de la Ley 294 de 1996. Por esta razón, todos los miembros de la sociedad están obligados a informar inmediatamente a las autoridades competentes sobre los hechos de violencia intrafamiliar que identifiquen, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 294 de 1996.

Los artículos 3 y 4 de esta ley incluye dentro de los actos de violencia intrafamiliar todos los maltratos físicos, psíquicos o sexuales, amenazas, agravios, ofensas, ultrajes o cualquier otra forma de agresión que comete una persona contra un integrante de su familia. Por otra parte, el artículo 229 sanciona penalmente la violencia intrafamiliar y establece que “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Los actos de violencia intrafamiliar también pueden ser cometido por y contra el encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, según los parágrafos 1 y 2 del artículo 229 del Código Penal.

Asimismo, el artículo 230 del Código Penal sanciona penalmente a quien mediante la fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o al menor de edad sobre el cual no ejerce la patria potestad.

Las comisarías de familia tienen la misión de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2126 de 2021.

La víctima de violencia intrafamiliar puede pedir al comisario de familia del lugar donde ocurran los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal una medida de protección que ponga fin o evite la violencia, el maltrato, la agresión, la ofensa o la amenaza por parte de otro miembro de la familia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 294 de 1996.

El Comisario o el Juez, según el caso, podrá dictar medidas provisionales de protección para evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, citará al acusado y a la víctima para que comparezcan a una audiencia en la que se decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes y dictará una resolución o sentencia en la que se ordene las medidas definitivas de protección, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 294 de 1996.

Es importante tener en cuenta que a la mujer víctima de violencia no se le puede obligar a asistir a esta audiencia, puesto que tiene derecho a decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo, conforme al artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y la sentencia T-462 de 2018.

El Estado y la sociedad deben prevenir y resolver los conflictos intrafamiliares, según el artículo 3 de la Ley 294 de 1996. Por esta razón, el Comisionario o el Juez, según el caso, debe proponer antes y durante la audiencia fórmulas para solucionar el conflicto intrafamiliar y asegurar la paz, la unidad, la armonía y la convivencia de la familia, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 294 de 1996.

Por lo anterior, es recomendable que el Comisario o el Juez propicie con las partes un dialogo crítico y transformador en el que las partes reflexionen sobre las causas del conflicto, critiquen y autocritiquen sus comportamientos, propongan acciones para superar las causas del conflicto y transformar esta situación y se comprometan a cumplir con dichas acciones.

Entre las medidas que puede tomar el funcionario competente para proteger a la víctima de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la gravedad del caso, las circunstancias especiales de la víctima y los resultados de la audiencia si ya se ha celebrado, según los artículos 5 y 21 de la Ley 294 de 1996, se encuentran:

  1. Ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.
  2. Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.
  3. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.
  4. Solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos o instituciones similares que reciban a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
  5. Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y miembros del grupo familiar con discapacidad o en situación de indefensión.
  6. Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.
  7. Ordenar al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima.
  8. Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere.
  9. Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad.
  10. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere.
  11. Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas.
  12. Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias.
  13. Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar.
  14. Prohibir al agresor, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente, la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro. Esta medida debe ser decretada por Autoridad Judicial.
  15. Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima.
  16. Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294 de 1996.

Según el artículo 7 de esta ley, el incumplimiento de las anteriores medidas de protección da lugar a las siguientes sanciones:

  • Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo.
  • Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
  • En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

Adicionalmente, todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas, conforme al artículo 8 de la Ley 294 de 1996.

Por otra parte, el comisario de familia tiene la competencia para definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar, según el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021.

Asimismo, la autoridad competente debe remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos, según el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 294 de 1996.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-080 de 2021, determinó que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción, prevención y efectiva reparación.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que existen grupos poblacionales que tradicionalmente han sido discriminados, agredidos o maltratados y son merecedores de una protección especial, como son los niños, las mujeres, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas LGBTI. Por lo que, en estos casos, el funcionario competente debe considerar las circunstancias particulares de la víctima y aplicar el enfoque diferencial que se requiera para analizar el caso y tomar las decisiones de forma adecuada. Lea sobre el enfoque diferencial, una medida para garantizar los derechos humanos

Violencia contra los niños y niñas

En el marco internacional de los derechos humanos se reconoce que el Estado debe velar por que ningún niño sea sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, el artículo 19 de la convención establece que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de proteger a los niños y niñas contra toda forma de abandono, violencia física o moral y abuso sexual.

Asimismo, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia define que la responsabilidad parental es la obligación compartida y solidaria del padre y la madre que tienen la patria potestad de los niños y niñas de orientarlos, cuidarlos, acompañarlos y criarlos durante su proceso de formación para que logren el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. De igual forma, este artículo aclara que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

En concordancia con lo anterior, el numeral 9 del artículo 39 del código establece la obligación de la familia de no realizar actos y conductas que impliquen maltrato físico, sexual o psicológico a los niños y niñas. Asimismo, el numeral 15 de este artículo establece la obligación de la familia de proporcionar a los niños y niñas con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos.

El artículo 18 del código define el maltrato infantil como toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

Particularmente, el artículo 230A del Código Penal sanciona penalmente al padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal.

Los numerales 2 y 9 del artículo 44 del código establecen que la comunidad educativa tiene las obligaciones de establecer mecanismos de detección oportuna, apoyo y orientación en casos de maltrato, abandono, abuso sexual y violencia intrafamiliar y de reportar a las autoridades competentes estas situaciones. Por otra parte, el numeral 10 del artículo 46 establece la obligación de Sistema de Seguridad Social en Salud de capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños y niñas, y denunciar ante las autoridades competentes las situaciones señaladas.

Violencia contra la mujer

En el marco regional de los derechos humanos se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). El artículo 1 de esta convención define que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

El artículo 2 de la convención dicta que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.

El artículo 3 y 5 de la convención reconocen que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, lo que incluye el derecho a ser libre de toda discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En este sentido, el artículo 7 y 8 de la convención establecen diversas obligaciones del Estado para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Finalmente, el artículo 9 de la convención establece que en la adopción de medidas se debe tener en cuenta la situación particular de la mujer como su edad, si es niña o una persona mayor, si está embarazada, si es una persona con discapacidad o su situación de vulnerabilidad por su condición socioeconómica, étnica, de migrante, refugiada o desplazada, entre otras.

Colombia ratificó esta convención mediante la Ley 248 de 1995 y para cumplir sus obligaciones aprobó la Ley 1257 de 2008. El artículo 2 de esta ley define que la violencia contra la mujer es cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad. Asimismo, define la violencia económica como cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-080 de 2021, precisó que esta clase de violencia se puede presentar en todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 establece las siguientes definiciones de daño:

  • Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
  • Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
  • Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considera daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
  • Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

El artículo 15 de esta ley establece que toda la sociedad tiene la responsabilidad de conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres, no realizar algún acto o conducta que implique discriminación o maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres y denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.

Particularmente, el artículo 14 de esta ley establece los deberes de la familia para promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales y la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer, los cuales son:

  1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley.
  2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
  3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.
  4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres.
  5. Promover la participación y el respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
  6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.
  7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
  8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
  9. Proporcionarles a las mujeres con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
  10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra en el entorno de la familia.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-080 de 2020, definió la violencia domestica contra la mujer como la violencia ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo.

Para la Corte, la violencia contra la mujer en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.”

El artículo 10 de esta ley establece que si la víctima habita en el mismo lugar que su agresor tiene derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le garantice a ella y a sus hijos e hijas la habitación y la alimentación en un lugar diferente al que habita el agresor hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis más siempre y cuando la situación lo amerite. Lo anterior puede estar condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.

Violencia contra las personas mayores

Uno de los principales instrumentos del sistema interamericano de los derechos humanos es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. La cual pretende promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor, reconociendo que son un grupo poblacional que sufren de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia y que requieren de medidas especiales para garantizarles el envejecimiento activo y saludable. Colombia ratificó esta convención mediante la Ley 2055 de 2020.

El artículo 9 de la convención reconoce el derecho de la persona mayor a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia y define la violencia contra la persona mayor como cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, incluyendo los distintos tipos de abusos, incluso el financiero y patrimonial, maltratos físico, sexual y psicológico, la explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica.

El artículo 2 de la convención define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

El artículo 10 de la convención reconoce el derecho de la persona mayor a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y erradicar estas conductas. En este sentido, el artículo 4 de la convención considera que el aislamiento, las sujeciones físicas prolongadas, el hacinamiento, la negación de nutrición, la infantilización, los tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otros, son conductas que constituyen malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atentan la seguridad e integridad de la persona mayor.

Por último, los artículos 4 y 9 de la convención establecen diversas obligaciones del Estado para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la persona mayor. El artículo 6 de la Ley 1251 de 2008 establece la obligación del Estado de eliminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores y de los medios de comunicación de denunciar las situaciones de maltrato de los adultos mayores. El artículo 11 de esta ley reconoce que los adultos mayores indígenas, mujeres, con discapacidad, desplazados, de minorías étnicas y reclusos merecen especial protección y cuidado. Asimismo, la Ley 1850 de 2017 establece diversas medidas de protección al adulto mayor.

En el sistema jurídico colombiano, el artículo 229A del Código Penal sanciona particularmente el abandono o descuido de las personas mayores, con 60 años o más, afectando sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud.

Violencia contra las personas con discapacidad

Uno de los principales instrumentos del sistema internacional de los derechos humanos es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que Colombia ratificó mediante la Ley 1346 de 2009. Esta convención reconoce las diversas situaciones de vulnerabilidad que sufre este grupo poblacional y que el respeto, protección y garantía de sus derechos humanos requiere de medidas especiales para identificar y eliminar las barreras que enfrentan en el ejercicio de sus derechos.

El artículo 15 de la convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a no ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la obligación del Estado de tomar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a estos actos.

En este sentido, el artículo 16 de la convención establece la obligación del Estado de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, asegurando formas adecuadas de asistencia, protección y apoyo que tengan en cuenta el género, la edad y la discapacidad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.

Por otra parte, este artículo establece la obligación del Estado de tomar todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso. Dicha recuperación e integración debe darse en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona, teniendo en cuenta las necesidades específicas del género, la edad y la discapacidad.

Medidas de prevención

El artículo 28 de la Ley 294 de 1996 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar debe diseñar políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar. Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.

El artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 establece obligaciones del Estado para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, reconociendo las diferencias y desigualdades sociales en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

Asimismo, el artículo 11 de esta ley establece que las instituciones educativas deben incorporar la formación en el respeto de los derechos, libertad, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres y la sensibilización y capacitación en el tema de la violencia contra las mujeres dentro de la comunidad educativa. En este mismo sentido, el artículo 10 de la Ley 1761 de 2015 establece que los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media debe incorporar la perspectiva de género, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad.

El numeral artículo 16 del artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la obligación del Estado de prevenir la violencia sexual, la violencia dentro de la familia, el maltrato infantil y todas las diferentes formas de violencia que atente contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños y niñas. Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 42 de este código dicta que las instituciones educativas deben mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios para contribuir a la disminución de las causas y consecuencias de la violencia intrafamiliar.

De las anteriores obligaciones se extrae que el Estado tiene la obligación de prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta las diversas formas de violencia intrafamiliar y como estas afectan de manera particular a distintos grupos poblacionales, especialmente a los niños y niñas, a las mujeres, a las personas con discapacidad, a las personas mayores y a las personas LGBTIQ.

Sin duda, una de las fuentes de la violencia intrafamiliar son las distintas manifestaciones de discriminación hacia estos grupos poblacionales. Por ende, toda medida de prevención de la violencia intrafamiliar debe exponer las inequidades, las vulnerabilidades, obstáculos, estigmatizaciones, dificultades y prácticas sociales que ocasionan estas discriminaciones y como estas causan la violencia intrafamiliar.

Por otra parte, otra de las fuentes de la violencia intrafamiliar son los conflictos intrafamiliares. En este sentido, las medidas de prevención deben fomentar prácticas de resolución pacífica de conflictos dentro de la familia, de forma que la familia internamente realice diálogos críticos y transformadores para superar las situaciones de conflicto.

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