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Análisis del Caso Giuliana Llamoja Hilares
1. HECHOS:
La noche de sábado, marzo del 2005 Giuliana (18) se encontraba en casa
con su madre María del Carmen Hilares Martínez (47), con la cual se inició una
acalorada discusión y posterior a ello se inicia el forcejeo, apagando las luces de
la casa es ahí que Giuliana atrapada por la ira le propina 65 puñaladas en el
cuerpo a su madre María, muriendo esta al poco rato desangrada
La matricida, asegura que su madre la atacó primero. Las discusiones
entre ambas eran frecuentes. Llamoja es hija de un juez y estudiaba derecho en
la Unifé. Previamente la joven habría intentado envenenarladándole a la madre
una bebida mezclada con raticida, pero que esta reconoció el veneno y lo arrojó
al piso. Habría sido entonces que tomó el cuchillo.
"Según Giuliana Llamoja”: ella estaba sola en la casa; se estaba probando
un polo y bajó a la sala para mirarse en un espejo grande. En eso llegó su
madre. Esta le increpó algo, el desorden o algo por el estilo. Empezaron a
discutir, como otras veces, y la ira se salió de su cauce.
Un trascendido señalaba que Llamoja insultó a su madre gritándole
ignorante y le sacó en cara que no tuviera formación universitaria como ella o su
papá.
La madre le lanzó un adorno de cerámica, que ella esquivó. Llamoja
asegura que la mamá fue la primera en coger el cuchillo. Lo cierto es que ella
también tiene varios cortes.
Sin embargo lo desconcertante se da cuando llega a casa el hermano de
Giuliana, Luis Llamoja, el cual al ver los hechos, se pregunta ¿Qué fue lo que
paso? ella le dice: “estuve discutiendo con mama y luego se suicidó”, es decir le
mintió, esto nos da una idea que su intención era ocultar su delito, empero eso
sería imposible ya que a la llegada del fiscal tuvo que aceptar su crimen.
Giuliana Llamoja ha sido condenada a veinte años de pena privativa de
libertad, por el delito de Parricidio contemplado en el Art. 107 del Código Penal.
2. PRUEBA INDICIARIA.
“Para el análisis de la prueba indiciaria debemos precisar primeramente
conceptos teóricos. De este modo, se entiende como prueba indiciaria al
complejo conformado por una pluralidad de elementos, uno de los cuales es el
indicio, que viene a identificarse con el hecho base de dicho complejo probatorio
(Asencio Mellado, José María: “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”, p.
55. En “Proceso y justicia”, revista editada por el Taller de Derecho Procesal de la
PUCP, Tomo IV). El indicio por sí solo, en principio, no podrá servir para
fundamentar una condena; no obstante, dentro el complejo de la prueba
indiciaria, será suficiente prueba de cargo. En este entender, se ha establecido
en la sentencia vinculante de fecha seis de septiembre del dos mil cinco, recaída
en el recurso de nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco.
Los requisitos para que opere la prueba indiciaria:
1) la probanza del indicio o hecho base;
2) la pluralidad de éstos;
3) Los indicios deben ser concomitantes respecto al dato fáctico a
probar, y
4) Que dichos indicios estén interrelacionados o imbricados, de modo
que se refuercen entre sí y no excluyan el hecho consecuencia.
2.1.Examen de la Prueba Indiciaria.- Resulta relevante el análisis que desarrolla
el Tribunal con relación a la validez de la prueba indiciaria que sustenta la
Sala Suprema. A este efecto, el supremo intérprete desestima que el
razonamiento aplicado en la resolución judicial materia de revisión, hubiere
observado el procedimiento estándar de determinación de la prueba
indiciaria: hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado
(indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar
(delito), y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.
La circunstancia fáctica de que la Sala Suprema hubiere recurrido a una
valoración de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, solo en vía
de declaración, sin recurrir al necesario enlace lógico, constituye, a juicio del
Tribunal, causa eficiente para que quede habilitado el juicio constitucional de
valoración del fondo del asunto, siempre en la premisa de que la falta de
determinación de los indicios en la forma exigida por los procedimientos
estandarizados de aplicación, constituyen afectación sustancial en sede
constitucional y permiten un juicio de valor de orden constitucional,
amparando la pretensión.
Ahora bien, es pertinente acotar lo importante que resulta en el
procedimiento penal la aplicación de los indicios para resolver conflictos
penales, mas es pertinente recalcar que ellos exigen un enlace lógico
necesariamente racional, pues en caso contrario, los indicios solo constituyen
hechos determinados que por sí solos no resultan suficientes para formar un
juicio lógico conclusivo. La naturaleza de aplicación de los indicios, exige
hechos concomitantes, vinculados entre sí, conforme exigen el Acuerdo
Plenario No. 1-2006/ESV-22, conforme pasa a señalar el fundamento jurídico
31 de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, en comento:
Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas
Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006,
publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha
establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para
todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento
cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–
2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos
materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite
enervar la presunción de inocencia.”
Acota la decisión: “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de
estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza
la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real
alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una
singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata
de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el
hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén
imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es
necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas
de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho
consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
De lo expuesto podemos inferir, entonces, que la Sala Suprema no observó
las reglas aplicables de relación lógica para la aplicación de la prueba
indiciaria. A nuestro juicio, sí existían elementos suficientes para determinar
responsabilidad penal en atención a la prueba producida y a las diligencias
desarrolladas, mas se omitió trabajar de mejor forma la necesaria motivación
penal, y ello dio lugar a que se estimara procedente habilitar la vía
extraordinaria del habeas corpus para reparar la patología jurídica producida.
Resulta importante señalar que el Tribunal igualmente desarrolla dos rubros
adicionales respecto a la decisión emitida: un enfoque constitucional del
derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro
reo, por un lado, y por otro, la denegatoria de excarcelación por exceso de
detención.
En cuanto al primer aspecto enunciado, debemos destacar que el Tribunal se
considera igualmente habilitado para emitir decisión en sede constitucional,
en la medida que es necesario verificar la suficiencia de la prueba penal
producida. Si verificamos el antecedente inmediato a este juicio respecto a
que no se ejecutó el procedimiento estándar para la aplicación de la prueba
indiciaria, y por consiguiente, el juicio de valor probatorio resulta falto de
justificación, entonces debemos inferir que efectivamente no existe la
suficiencia probatoria exigible para condenar a la acusada Giuliana Llamoja,
en razón de que la entidad y cualidad de las pruebas generadas, no resulta
suficiente para habilitar un juicio de certeza penal respecto a la
responsabilidad producida. Por tanto, la presunción de inocencia se mantiene
respecto a la acusada en el rango de que no se le puede condenar si no
existe la prueba indirecta penal o prueba indiciaria correctamente sustentada
3. PRUEBAS IMPORTANTES.
La occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se
hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco
fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser
ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo
ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado).
En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con
el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de
esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4
heridas que presentaron cada una;
4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
4.1.Armas punzocortantes (03 cuchillos)
4.2.Raticida encontrado con gaseosa
4.3.Heridas en las piernas del sujeto activo
5. DESTRUCCIÓN DE LA PRUEBA DE INOCENCIA:
5.1.Mediante la valoración de pruebas
5.2.Mediante el proceso de la prueba indiciaria
5.3.Identificando al sujeto activo por deducción lógica
6. CONCLUSIONES
Creemos razonable, luego del estudio realizado, proponer las siguientes
conclusiones.
6.1.El Estado constitucional supone la defensa de valores amparados por la
Carta Magna. Dichos valores, expresados como derechos fundamentales, no
son sin embargo absolutos y una de sus principales características es la
ductibilidad. Conforme a Zagrebelsky, dicho carácter dúctil implica una
permanente revaloración del contexto de justificación de las decisiones en
función de los valores y criterios materiales, que en su conjunto, sostienen el
Estado constitucional.
6.2.La resolución de conflictos judiciales complejos presenta un sinnúmero de
características normativas y fácticas que pueden conducir, en determinadas
circunstancias, a escenarios de inadecuada argumentación o insuficiente
motivación, en distintos niveles. Tales situaciones deben ser evitadas por los
jueces.
6.3.Los jueces constitucionales, frente a las infracciones al derecho a la
motivación y específicamente respecto de los procesos contra resoluciones
judiciales, deben realizar un control de éstas en sede de tutela de urgencia.
6.4.El control constitucional se realiza a través de la aplicación de principios y
técnicas de interpretación constitucional, los cuales a su vez, en
determinadas circunstancias, pueden resultar insuficientes para el
esclarecimiento de la controversia constitucional, dada la complejidad de
discernimiento de los conflictos que afectan derechos fundamentales.
6.5.En forma complementaria a la aplicación de principios y técnicas, la doctrina
constitucional establece un canon de control de resoluciones judiciales, lo
que supone los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia, con el
objeto de determinar la relevancia de las afectaciones constitucionales
producidas.
6.6.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exp. 3943-2006-
PA/TC, caso Juan Valle Molina, y 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana
Llamoja Hilares, son delimitaciones contrarias al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, las siguientes
situaciones:
6.6.1. Inexistencia de motivación o motivación aparente;
6.6.2. Falta de motivación interna del razonamiento;
6.6.3. Deficiencias en la motivación externa;
6.6.4. La motivación insuficiente;
6.6.5. La motivación sustancialmente incongruente.
6.7.Los conflictos de motivación a que aludimos resultan violatorios del derecho
a la motivación, contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y
en esencia, trasgreden el ordenamiento jurídico constitucional, sea porque no
se brindan buenas razones, o porque las mismas son insuficientes.
6.8.La sentencia 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, describe
un escenario de indebida motivación respecto al caso 3651-2006,
correspondiente a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Las omisiones acotadas por la referida sentencia son las siguientes:
6.8.1. Falta de corrección lógica: en la medida que no se respeta la relación
necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la
conclusión.
6.8.2. Falta de coherencia narrativa: Implica una contradicción manifiesta en
la plasmación justificatoria entre una y otra premisa, configurándose un
discurso que no satisface las reglas de la coherencia.
6.8.3. Falta de justificación externa: Si la tarea de justificación no se cumple,
entonces el hecho atribuido obedece a una indebida justificación por
parte del órgano decisor.
6.9.La sentencia de la Sala Suprema, materia del presente trabajo de
investigación, no resulta lo suficientemente razonable en términos de
motivación y tal circunstancia, habilita al juez constitucional para emitir un
juicio de valor sobre la motivación alegada por la Sala Suprema. A tal efecto,
el Tribunal Constitucional ampara la demanda por afectaciones al derecho a
la motivación y ordena la emisión de nuevo pronunciamiento.
6.10. Es nuestra opinión que el deber de lealtad, vinculado al derecho a la
libertad de expresión de que gozan los jueces en su condición de
ciudadanos, exige una altura de expresiones en la crítica de las resoluciones
judiciales. En tal sentido, no estamos de acuerdo con el Tribunal
Constitucional cuando en su decisión 00728-2008-PHC/TC, usa frases
inapropiadas para referirse al razonamiento lógico- jurídico de la Sala
Suprema, cuya decisión es sometida a control constitucional.
6.11. El derecho a la motivación es contemplado con preocupación en el
ámbito constitucional peruano. Diversos fallos del supremo intérprete de la
Constitución persiguen desarrollar la motivación como una herramienta de
trabajo para los jueces que imparten justicia ordinaria y constitucional.
6.12. Resulta importante y de suma necesidad, seguir impulsando y más aún
reforzar, la impartición de cursos de razonamiento jurídico y argumentación
constitucional entre magistrados. Ambas herramientas nos permitirán motivar
mejor nuestras decisiones así como evitar escenarios contrarios al deber
constitucional de los jueces de brindar buenas razones.

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  • 1. Análisis del Caso Giuliana Llamoja Hilares 1. HECHOS: La noche de sábado, marzo del 2005 Giuliana (18) se encontraba en casa con su madre María del Carmen Hilares Martínez (47), con la cual se inició una acalorada discusión y posterior a ello se inicia el forcejeo, apagando las luces de la casa es ahí que Giuliana atrapada por la ira le propina 65 puñaladas en el cuerpo a su madre María, muriendo esta al poco rato desangrada La matricida, asegura que su madre la atacó primero. Las discusiones entre ambas eran frecuentes. Llamoja es hija de un juez y estudiaba derecho en la Unifé. Previamente la joven habría intentado envenenarladándole a la madre una bebida mezclada con raticida, pero que esta reconoció el veneno y lo arrojó al piso. Habría sido entonces que tomó el cuchillo. "Según Giuliana Llamoja”: ella estaba sola en la casa; se estaba probando un polo y bajó a la sala para mirarse en un espejo grande. En eso llegó su madre. Esta le increpó algo, el desorden o algo por el estilo. Empezaron a discutir, como otras veces, y la ira se salió de su cauce. Un trascendido señalaba que Llamoja insultó a su madre gritándole ignorante y le sacó en cara que no tuviera formación universitaria como ella o su papá. La madre le lanzó un adorno de cerámica, que ella esquivó. Llamoja asegura que la mamá fue la primera en coger el cuchillo. Lo cierto es que ella también tiene varios cortes. Sin embargo lo desconcertante se da cuando llega a casa el hermano de Giuliana, Luis Llamoja, el cual al ver los hechos, se pregunta ¿Qué fue lo que paso? ella le dice: “estuve discutiendo con mama y luego se suicidó”, es decir le mintió, esto nos da una idea que su intención era ocultar su delito, empero eso sería imposible ya que a la llegada del fiscal tuvo que aceptar su crimen. Giuliana Llamoja ha sido condenada a veinte años de pena privativa de libertad, por el delito de Parricidio contemplado en el Art. 107 del Código Penal. 2. PRUEBA INDICIARIA. “Para el análisis de la prueba indiciaria debemos precisar primeramente conceptos teóricos. De este modo, se entiende como prueba indiciaria al complejo conformado por una pluralidad de elementos, uno de los cuales es el indicio, que viene a identificarse con el hecho base de dicho complejo probatorio (Asencio Mellado, José María: “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”, p. 55. En “Proceso y justicia”, revista editada por el Taller de Derecho Procesal de la PUCP, Tomo IV). El indicio por sí solo, en principio, no podrá servir para fundamentar una condena; no obstante, dentro el complejo de la prueba indiciaria, será suficiente prueba de cargo. En este entender, se ha establecido en la sentencia vinculante de fecha seis de septiembre del dos mil cinco, recaída en el recurso de nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco. Los requisitos para que opere la prueba indiciaria: 1) la probanza del indicio o hecho base; 2) la pluralidad de éstos;
  • 2. 3) Los indicios deben ser concomitantes respecto al dato fáctico a probar, y 4) Que dichos indicios estén interrelacionados o imbricados, de modo que se refuercen entre sí y no excluyan el hecho consecuencia. 2.1.Examen de la Prueba Indiciaria.- Resulta relevante el análisis que desarrolla el Tribunal con relación a la validez de la prueba indiciaria que sustenta la Sala Suprema. A este efecto, el supremo intérprete desestima que el razonamiento aplicado en la resolución judicial materia de revisión, hubiere observado el procedimiento estándar de determinación de la prueba indiciaria: hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. La circunstancia fáctica de que la Sala Suprema hubiere recurrido a una valoración de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, solo en vía de declaración, sin recurrir al necesario enlace lógico, constituye, a juicio del Tribunal, causa eficiente para que quede habilitado el juicio constitucional de valoración del fondo del asunto, siempre en la premisa de que la falta de determinación de los indicios en la forma exigida por los procedimientos estandarizados de aplicación, constituyen afectación sustancial en sede constitucional y permiten un juicio de valor de orden constitucional, amparando la pretensión. Ahora bien, es pertinente acotar lo importante que resulta en el procedimiento penal la aplicación de los indicios para resolver conflictos penales, mas es pertinente recalcar que ellos exigen un enlace lógico necesariamente racional, pues en caso contrario, los indicios solo constituyen hechos determinados que por sí solos no resultan suficientes para formar un juicio lógico conclusivo. La naturaleza de aplicación de los indicios, exige hechos concomitantes, vinculados entre sí, conforme exigen el Acuerdo Plenario No. 1-2006/ESV-22, conforme pasa a señalar el fundamento jurídico 31 de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, en comento: Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912– 2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia.” Acota la decisión: “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén
  • 3. imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”. De lo expuesto podemos inferir, entonces, que la Sala Suprema no observó las reglas aplicables de relación lógica para la aplicación de la prueba indiciaria. A nuestro juicio, sí existían elementos suficientes para determinar responsabilidad penal en atención a la prueba producida y a las diligencias desarrolladas, mas se omitió trabajar de mejor forma la necesaria motivación penal, y ello dio lugar a que se estimara procedente habilitar la vía extraordinaria del habeas corpus para reparar la patología jurídica producida. Resulta importante señalar que el Tribunal igualmente desarrolla dos rubros adicionales respecto a la decisión emitida: un enfoque constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por un lado, y por otro, la denegatoria de excarcelación por exceso de detención. En cuanto al primer aspecto enunciado, debemos destacar que el Tribunal se considera igualmente habilitado para emitir decisión en sede constitucional, en la medida que es necesario verificar la suficiencia de la prueba penal producida. Si verificamos el antecedente inmediato a este juicio respecto a que no se ejecutó el procedimiento estándar para la aplicación de la prueba indiciaria, y por consiguiente, el juicio de valor probatorio resulta falto de justificación, entonces debemos inferir que efectivamente no existe la suficiencia probatoria exigible para condenar a la acusada Giuliana Llamoja, en razón de que la entidad y cualidad de las pruebas generadas, no resulta suficiente para habilitar un juicio de certeza penal respecto a la responsabilidad producida. Por tanto, la presunción de inocencia se mantiene respecto a la acusada en el rango de que no se le puede condenar si no existe la prueba indirecta penal o prueba indiciaria correctamente sustentada 3. PRUEBAS IMPORTANTES. La occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; 4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. 4.1.Armas punzocortantes (03 cuchillos) 4.2.Raticida encontrado con gaseosa 4.3.Heridas en las piernas del sujeto activo
  • 4. 5. DESTRUCCIÓN DE LA PRUEBA DE INOCENCIA: 5.1.Mediante la valoración de pruebas 5.2.Mediante el proceso de la prueba indiciaria 5.3.Identificando al sujeto activo por deducción lógica 6. CONCLUSIONES Creemos razonable, luego del estudio realizado, proponer las siguientes conclusiones. 6.1.El Estado constitucional supone la defensa de valores amparados por la Carta Magna. Dichos valores, expresados como derechos fundamentales, no son sin embargo absolutos y una de sus principales características es la ductibilidad. Conforme a Zagrebelsky, dicho carácter dúctil implica una permanente revaloración del contexto de justificación de las decisiones en función de los valores y criterios materiales, que en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. 6.2.La resolución de conflictos judiciales complejos presenta un sinnúmero de características normativas y fácticas que pueden conducir, en determinadas circunstancias, a escenarios de inadecuada argumentación o insuficiente motivación, en distintos niveles. Tales situaciones deben ser evitadas por los jueces. 6.3.Los jueces constitucionales, frente a las infracciones al derecho a la motivación y específicamente respecto de los procesos contra resoluciones judiciales, deben realizar un control de éstas en sede de tutela de urgencia. 6.4.El control constitucional se realiza a través de la aplicación de principios y técnicas de interpretación constitucional, los cuales a su vez, en determinadas circunstancias, pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de la controversia constitucional, dada la complejidad de discernimiento de los conflictos que afectan derechos fundamentales. 6.5.En forma complementaria a la aplicación de principios y técnicas, la doctrina constitucional establece un canon de control de resoluciones judiciales, lo que supone los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia, con el objeto de determinar la relevancia de las afectaciones constitucionales producidas. 6.6.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exp. 3943-2006- PA/TC, caso Juan Valle Molina, y 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, son delimitaciones contrarias al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, las siguientes situaciones: 6.6.1. Inexistencia de motivación o motivación aparente; 6.6.2. Falta de motivación interna del razonamiento; 6.6.3. Deficiencias en la motivación externa; 6.6.4. La motivación insuficiente; 6.6.5. La motivación sustancialmente incongruente. 6.7.Los conflictos de motivación a que aludimos resultan violatorios del derecho a la motivación, contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y
  • 5. en esencia, trasgreden el ordenamiento jurídico constitucional, sea porque no se brindan buenas razones, o porque las mismas son insuficientes. 6.8.La sentencia 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, describe un escenario de indebida motivación respecto al caso 3651-2006, correspondiente a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Las omisiones acotadas por la referida sentencia son las siguientes: 6.8.1. Falta de corrección lógica: en la medida que no se respeta la relación necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión. 6.8.2. Falta de coherencia narrativa: Implica una contradicción manifiesta en la plasmación justificatoria entre una y otra premisa, configurándose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia. 6.8.3. Falta de justificación externa: Si la tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido obedece a una indebida justificación por parte del órgano decisor. 6.9.La sentencia de la Sala Suprema, materia del presente trabajo de investigación, no resulta lo suficientemente razonable en términos de motivación y tal circunstancia, habilita al juez constitucional para emitir un juicio de valor sobre la motivación alegada por la Sala Suprema. A tal efecto, el Tribunal Constitucional ampara la demanda por afectaciones al derecho a la motivación y ordena la emisión de nuevo pronunciamiento. 6.10. Es nuestra opinión que el deber de lealtad, vinculado al derecho a la libertad de expresión de que gozan los jueces en su condición de ciudadanos, exige una altura de expresiones en la crítica de las resoluciones judiciales. En tal sentido, no estamos de acuerdo con el Tribunal Constitucional cuando en su decisión 00728-2008-PHC/TC, usa frases inapropiadas para referirse al razonamiento lógico- jurídico de la Sala Suprema, cuya decisión es sometida a control constitucional. 6.11. El derecho a la motivación es contemplado con preocupación en el ámbito constitucional peruano. Diversos fallos del supremo intérprete de la Constitución persiguen desarrollar la motivación como una herramienta de trabajo para los jueces que imparten justicia ordinaria y constitucional. 6.12. Resulta importante y de suma necesidad, seguir impulsando y más aún reforzar, la impartición de cursos de razonamiento jurídico y argumentación constitucional entre magistrados. Ambas herramientas nos permitirán motivar mejor nuestras decisiones así como evitar escenarios contrarios al deber constitucional de los jueces de brindar buenas razones.