DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA ALEVOSÍA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL DELITO.

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA ALEVOSÍA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL DELITO.

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA ALEVOSÍA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL DELITO.

En el artículo 66 numeral 3, literal b) de la Constitución de la República, se reconoce y garantiza a las personas: " Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

En el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia, en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hara el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación. El artículo 156 del COIP establece que la persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, causa lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercero. El artículo 157 del COIP se refiere y sanciona a la violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar y el artículo 158 ibídem, establece y sanciona la violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La violencia intrafamiliar, como una especia de violencia de género, es una forma extrema de discriminación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otros ("Campo algodonero") vs. México en sentencia de 16 de septiembre del 2009, indicó: " Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer, como " toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará, señala que la violencia contra la mujer es " una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres " y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada". El CEDAW también ha señalado que " la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre". En definitiva tenernos tres formas de violencia contra la mujer y su núcleo familiar: física, psíquica y sexual, entendiendo que ésta es la peor de las manifestaciones de violencia de género y que además suelen ser los antecedentes del femicidio. La permanente violencia física, psicológica o sexual que puede sufrir la víctima, contribuye en determinados casos, que el agresor actuara sobre seguro de la no reacción de la víctima. " De acuerdo con lo anterior, debemos mencionar que la violencia física, psicológica o sexual actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Hablamos entonces de la alevosía. Hay alevosía cuando el agresor comete cualquiera de los delitos antes señalados, empleando en la ejecución medios, modos y formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona, pudiera proceder de la defensa por parte de la mujer o núcleo familiar agredido. Señala el tratadista CEREZO en su "Curso de Derecho Penal Español" que la apreciación de la alevosía exige que el sujeto haya elegido o utilizado medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar la consumación del delito y de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, sin que sea preciso que el sujeto "haya elegido determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar e impedir la posible defensa de la víctima", sino que "basta con que utilice los medios, modos o formar de ejecución con los fines mencionados". Ahora bien, para la apreciación de la indicada circunstancia es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor. La alevosía, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, es una circunstancia agravante de la infracción penal. El artículo 44 del COIP, establece en su último inciso: " Si existe al menos una circunstancia agravante (la alevosía lo es) no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio ". Para la apreciación de la alevosía no es necesario que el agente haya buscado o elegido de propósito, los medios, modos o formas de ejecución tendentes a asegurarla con eliminación del riesgo de reacción de la víctima, sino que basta con que el sujeto meramente aprovecha tales medios, modos o formas de ejecución, que sin haberlos buscado, se le presentan, y los emplee o utilice encaminados para el aseguramiento del hecho, sin peligro para su persona.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ

REG.1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS

REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

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